lunes, 19 de octubre de 2009

CLASIFICACION DE MERCANCIAS

Clasificación
La clasificación arancelaria consiste en la ubicación de una determinada mercancía en la fracción que le corresponde dentro de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y, se realiza aplicando las Notas de Sección, las Notas de Capítulo, las Reglas Complementarias y las Notas Explicativas de la referida Tarifa, así como de diversos criterios que existen sobre
clasificación.

En sí todas las mercancías se encuentran clasificadas en esta tarifa, la cual tiene un orden sistemático, armonizado y codificado en la qua cada mercancía es identificada con una serie de números que se leen de izquiera a derecha por pares. Identifican en ese orden al Capítulo, la Partida, la Subpartida y el Arancel, los primeros seis son a nivel general (capítulo, partida y subpartida), es decir identifican a esa mercancía en todas las aduanas del mundo y los dos últimos (arancel), los asigna el país de que se trate a efecto de tasar los impuestos al
comercio exterior.

Los encargados de realizar la clasificación son los agentes y apoderados aduanales, para ello, quien los contrate debe de proporcionarle la información necesaria sobre la identificación y cualidades de la mercancía para que esten en posibilidad de realizar una correcta clasificación, ya que de ello depende el pago del arancel y el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.

Los importadores, previamente a la operación de comercio exterior que pretendan realizar, pueden consultar a las autoridades aduaneras sobre la clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la operación de comercio exterior, cuando consideren que se pueden clasificar en más de una fracción arancelaria.

Deben ser presentadas por escrito, señalando el nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado para el RFC, indicando la autoridad a quien se dirige, fijando el domicilio para oír y recibir notificaciones, y el nombre de la persona autorizada para recibirlas. Dicha consulta puede presentarse directamente por el interesado ante las autoridades aduaneras o por las confederaciones, cámaras o asociaciones, siempre que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 18 y 18-A del Código Fiscal de la Federación.

Si el propósito de la consulta, consistente en obtener la correcta clasificación de la mercancía, debe señalar la fracción arancelaria que considera aplicable, las razones en que sustente su apreciación y la fracción o fracciones con las que exista la duda y, adjunte en su caso, muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para su correcta clasificación arancelaria.

Quienes hubieran formulado consulta en los términos del párrafo anterior, pueden realizar el despacho de las mercancías materia de la consulta, por conducto de su agente o apoderado aduanal, anexando al pedimento copia del escrito de consulta, en la que conste su recepción por parte de las autoridades aduaneras.

Para ejercer esta opción se efectuará el pago de las contribuciones de conformidad con la fracción arancelaria cuya tasa sea la más alta de entre las que considere que se pueden clasificar, así como pagar las cuotas compensatorias y cumplir con las demás regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las distintas fracciones arancelarias motivo de la consulta.

Si con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detectan irregularidades en la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en el pedimento, los funcionarios adscritos a la aduana no emitirán las resoluciones a que se refieren los artículos 152 y 153 de esta Ley, hasta en tanto no se resuelva la consulta por las autoridades aduaneras.

Cuando de la resolución que emitan las autoridades aduaneras resulten diferencias de contribuciones y cuotas compensatorias a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas, actualizando las contribuciones y con recargos desde la fecha en que se realizó el pago y hasta aquella en que se cubran las diferencias omitidas sin que proceda la aplicación de sanción alguna derivada por dicha omisión. Si resultan diferencias en favor del contribuyente, éste podrá rectificar el pedimento para compensarlas o solicitar su devolución.

Las personas a que se refiere el segundo párrafo, peuden presentar consulta a las autoridades aduaneras, para conocer la clasificación arancelaria de las mercancías que pretendan importar o exportar, en los términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, anexando, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para su correcta clasificación arancelaria.

La clasificación se realizará conforme la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación a ocho dígitos, los dos primeros indicarán el capítulo, los dos siguientes la partida, los otros dos la subpartida y los restantes determinarán el arancel, en su conjunto forman la fracción arancelaria.

Para poder establecer correctamente la fracción que le corresponde a una mercancía, se debe de tomar en cuenta lo señalado en las Reglas Generales y en las Complementarias de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, así como de las Notas de Sección y de Capítulo de esa misma ley, además de consultar las notas explicativas correspondientes.

Este Blog se Cerrará Viernes 23 de Octubre
Exámen Lunes 26 de Octubre

lunes, 5 de octubre de 2009

VALOR EN ADUANA

Valor
El valor de las mercancías para fines tributarios aduaneros, es un tema esencial en las políticas comerciales internacionales, ya que es el punto de partida para la determinación y liquidación de los impuestos al comercio exterior.

Por otra parte, el valor para fines aduaneros se denomina valor en aduana; este concepto adquiere gran importancia toda vez que los impuestos al comercio exterior utilizados son los denominados Ad-valorem.

Por lo consiguiente, el valor de la mercancía para efectos aduaneros se define como valor en aduana, consecuentemente la valoración en aduana constituye uno de los elementos esenciales de los sistemas arancelarios modernos, y por medio de éste se pueden detectar infinidad de tipos de fraude a las disposiciones que rigen el comercio internacional.

Para determinar la base gravable del impuesto de importación, se acepta el valor en aduana de las mercancías. Éste es el valor de transacción de las mismas, es decir, el precio pagado; siempre y cuando se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, entendiendo que el precio pagado, es el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste.

Asimismo, para determinar el valor de transacción, se ajustará a la base CIF (Costo, Seguro y Flete), excepto cuando se solicite trato arancelario preferencial bajo las disposiciones de algún tratado de libre comercio de los que México sea parte contratante.

El Código de Valoración Aduanera y la Ley Aduanera en su Capítulo referente a la Base Gravable, determinan que el valor en aduana se debe basar en la medida de lo posible, en el precio efectivamente pagado o por pagar, generalmente indicado en la factura comercial de las mercancías que se valoran. Este precio convenientemente ajustado si hubiese lugar a ello, es lo que se denomina valor de transacción. Si no existiese ese valor o si el precio pagado o por pagar no pudiese aceptarse como la base de valoración, el Acuerdo relativo a la aplicación del

Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, así como nuestra legislación aduanera, prevén otros cincos procedimientos o métodos secundarios de valoración.
El criterio principal de valoración y los secundarios son los siguientes:

1. Valor de transacción de las mercancías
2. Valor de transacción de mercancías similares
3. Valor de precio unitario de venta
4. Valor reconstruido de las mercancías importadas
5. Procedimiento llamado el último recurso, el que se determinará aplicando los métodos señalados en los numerales 1 a 4 en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de datos disponible en el territorio nacional.


Fecha de cierre de artículo 11 de Octubre 09 22:00 hrs.
Examen del artículo 12 de octubre 09

domingo, 20 de septiembre de 2009

Fin de Cuotas compensatorias a productos chinos

Comercio exterior
Adiós a las Cuotas Compensatorias para productos chinos
¿La era de las medidas de remedio comercial?


Acuerdo por el que se implementa una medida de
transición temporal sobre las importaciones de
diversas mercancías originarias de la República
Popular de China. Diario Oficial de la Federación
del 14 de octubre de 2008
Como resultado de que a partir del 11 de diciembre
de 2001 la República Popular de China es miembro
de la Organización Mundial de Comercio (OMC), se
desató una serie de disertaciones profesionales y
por parte de funcionarios mexicanos sobre la
legalidad de las Cuotas Compensatorias que México
impuso a dicho país con anterioridad a esa fecha1.
Es cierto que gran parte de las Cuotas Compensatorias
impuestas por México eran proteccionistas, bajo el
argumento de que China era una economía
centralmente planificada que no operaba con precios
de mercado, que discriminaba precios de sus productos
de exportación por medio de subsidios ilegales, que
pretendía la depredación de los mercados mexicanos,
entre muchos argumentos más, no obstante, el ingreso
de China a la OMC obligaba a México a revisar el
procedimiento legal que había seguido para imponer
las Cuotas Compensatorias. Ante ello, México negoció
una reserva con China de seis años, que indicaba que
aun y cuando China era miembro desde 2001, se
permitiría a México conservar esas cuotas
compensatorias, sin revisión, hasta el año 2007.
Fue entonces que entre los meses de agosto a
diciembre de 2007 la Secretaría de Economía (SE) a
través de la Unidad de Prácticas Comerciales
Internacionales inició la revisión de las Cuotas
Compesatorias para determinar si las mismas se
impusieron legalmente, ya que antes de la entrada de
China a la OMC, México imponía Cuotas
Compensatorias con muy poco respaldo legal.
Pero, ¿qué importancia tiene esta noticia en el contexto
nacional?, a decir de la propia Secretaría de Economía,
según publicación del 14 de octubre de 2008 en el
Diario Oficial de la Federación (DOF), los sectores
involucrados, mismos que estarían en competencia en
igualdad de circunstancias (sin la Cuota Compensatoria)
frente a productos originarios o procedentes de China,
representan el 9.5% del Producto Interno Bruto (PIB)
manufacturero nacional y generan más de un millón
de empleos.
Así que, si usted amigo lector advierte que los empleos
están cayendo y los niveles de producción de empresas
mexicanas están a la baja, aquí le presentamos una
razón probable: la entrada al país de productos
chinos sin Cuotas Compensatorias, ¿había usted
considerado que adquirir productos extranjeros
perjudica su trabajo y la producción mexicana?
Posiblemente sí, pero aún así, seguiremos
consumiendo productos extranjeros pensando que
nos dan mayor estatus que calzar o vestir con prendas
mexicanas, por mencionar un ejemplo.
Ante este temor, los funcionarios mexicanos
“negociaron” un Acuerdo con China, el cual se suscribió
el 1 de junio de 2008, que de manera muy resumida
indica: i) que China nos permitirá aplicar un pequeño
arancel (en lugar de las Cuotas Compensatorias de
hasta 300%) únicamente a “ciertas” mercancías, el
cual se desgravará hasta quedar completamente
liberado en el 2011; y, ii) que México no impondrá
Cuotas Compensatorias a productos chinos.

En mi opinión profesional, se trata de una negociación
en donde México no ganó nada, existía una vía legal,
realizar investigaciones e imponer Cuotas
Compensatorias en los casos en que se demostrara
que China estaba subvaluando sus precios de
exportación, que existía una subvención o dumping,
no tenía México porqué ceder el derecho de interponer
Cuotas Compensatorias.
Amén de todo lo anterior, el pasado 14 de octubre de
2008 se publica en el Diario Oficial de la Federación
un grotesco acuerdo denominado “Remedio Comercial”
en el cual se imponen algunos gravámenes sobre
mercancías, con una falta total de contundencia legal
e imprecisiones que, a juicio de muchos profesionales
–y me incluyo–, son materia de amparo por la violación
sistemática de diversos principios y disposiciones
constitucionales.
Significa entonces, que México cedió prácticamente
todos los productos chinos sin Cuota Compensatoria y
aquellos por los cuales “logró” una tasa impositiva que
protegiera a los productores mexicanos de productos
chinos con valor inferior al normal, terminarán sin
ejecución porque se espera que gran parte de los
importadores consigan el Amparo y la Protección de la
Justicia Federal, gracias a la falta de técnica jurídica
–y fiscal– de los hacedores del Acuerdo de Remedio
Comercial.
Esto se traduce, para usted amigo lector, en que podrá
seguir adquiriendo productos chinos –algunos de muy
mala calidad– a precios módicos, en algunos casos
risibles, hasta en tanto se consume nuestra planta
productiva; una vez que los productos chinos depreden
el mercado mexicano, incrementarán poco a poco sus
costos y precios hasta que sean sólo ellos los que
tengan dominio del mercado, ya que nuestros
productores, para entonces habrán cerrado sus
fábricas y fuentes de empleo. En este artículo le insto
a dos cosas:

1. A comprar mercancía nacional, a contratar
personal mexicano, a comprar productos que
generen empleos y reactiven nuestra
economía, considero que es tiempo de que
regresemos a nuestras bases, a considerar
que lo hecho en México está bien hecho y
que es de calidad, seguir consumiendo
productos chinos –o de otra nacionalidad–
puede producir que nuestro empleo falte; y
2. Que a la luz de nuestra ética profesional,
analicemos con una visión técnica el Acuerdo
de Remedio Comercial. Por citar algunas
ideas, podría ser materia de amparo el
Destino del Gasto Público, carencia de
facultades de la institución o funcionario que
emitió el Acuerdo, creación de un
aprovechamiento en franca violación al
Artículo 131 Constitucional, violación a
disposiciones internacionales contenidas en
el GATT/OMC con relación a las medidas de
salvaguarda, violación a la garantía de
audiencia, así como falta de fundamentación
y motivación.
Recuerde que en materia de Amparo, dos elementos
son fundamentales, el plazo para impugnar y la
materialización de los efectos del amparo.
El Acuerdo considera 204 fracciones, principalmente
prendas de vestir, calzado y juguetes, aunque también
podrán encontrar productos químicos, telas, hilados,
herramientas de mano, válvulas de acero, aparatos
eléctricos, bicicletas, carriolas, lápices y
encendedores.

Juan Álvarez Villagómez

domingo, 13 de septiembre de 2009